Teología arrendataria
en
época de pandemia
en
época de pandemia
· La pandemia no sólo ha afectado la salud pública, sino además la economía en todos sus aspectos, reconoció el Magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su análisis Así es el Derecho
BLAS A. BUENDÍA
Reportero Free Lance
Cortesía
Karl Novo
Editor · Arrendamiento en emergencia sanitaria
Editor · Arrendamiento en emergencia sanitaria
Agencia de noticias El Corredor
Informativo. Ciudad de México.- El Magistrado civilista Élfego Bautista Pardo
comenta sobre la “teología arrendataria” que en tiempos de pandemia, el
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México ha recibido una carga de
trabajo por la diversidad de asuntos que particulares promueven en contra de
sus inquilinos que se han visto obligados a demandar treguas para saldar sus
compromisos.
En su espacio Así es Derecho, el
jurisconsulto oriundo del estado de Hidalgo, explica el entramado de esta
manera, señalando que un contrato de arrendamiento basta por sí solo para
demostrar la acción y para acreditar el derecho a exigir ante una autoridad
judicial la terminación del contrato, el pago de las rentas y la desocupación y
entrega del inmueble arrendado.
En términos de lo dispuesto por el
artículo 2398 del Código Civil, existe arrendamiento cuando una persona
--llamada arrendador-- otorga a otra --llamada arrendatario-- el uso o goce
temporal de una cosa, a cambio del pago de un precio cierto (cantidad determinada);
de tal suerte que las acciones que derivan de dicho contrato son de carácter
personal.
Para hacer valer esas acciones no se
necesita acreditar la propiedad del bien arrendado, ni la autorización del
propietario que faculte a arrendarlo; basta demostrar la celebración del
contrato de arrendamiento y ser titular de los derechos que ampara, es decir
ser el arrendador, calidad que dimana del contrato mismo, por lo que la persona
que se ostente como tal en un juicio, únicamente debe demostrar la existencia
del contrato para que se le considere legitimado para ejercitar la acción que
intenta, en virtud de que ésta es de carácter personal y no real.
Ahora bien, cuando el arrendatario se
abstiene de dar cabal cumplimiento a su obligación de pago de la renta en la
forma y términos pactados en el contrato de arrendamiento, lo procedente es
condenarle a pagarlas, así como a la desocupación y entrega del bien inmueble
arrendado, y en muchos casos al lanzamiento y ejecución de los bienes que
preventivamente le fueron embargados al momento de emplazarlo a juicio.
Sin embargo, el artículo 2431 del
Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México,
prevé directrices en torno del incumplimiento de obligaciones en materia de
arrendamiento a causas fortuitas o de fuerza mayor, precepto que, a partir de
una interpretación teleológica, resulta aplicable a las circunstancias que
actualmente vivimos a causa de la pandemia de SARS-CoV2 (Covid-19), en aras de
proteger el derecho humano de emergencia sanitaria.
Al respecto, el Magistrado Élfego
Bautista destacó que ya se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Primer Circuito, a propósito de la Queja 150/2020, la que dio lugar a
la Tesis: I.3o.C.435 C (10a.), señalando que mediante la suspensión de
obligaciones (del arrendatario) y derechos (del arrendador) se puede impedir
que se ejecuten el requerimiento de pago de rentas y el embargo preventivo en
una controversia de arrendamiento inmobiliario por adeudos generados durante el
periodo de la pandemia.
Lo anterior –explica- resulta
relevante porque la pandemia no sólo ha afectado la salud pública, sino además
la economía en todos sus aspectos, ha dejado a muchas personas sin recursos
económicos para enfrentarla y realizar gastos que eran habituales, es decir
provocó pérdidas de salud, de vidas y desestabilización económica; pero las
medidas de excepción o emergencia no deben ser usadas como excusa para violar
otros derechos humanos, por lo que debe realizarse una debida ponderación de dichas
consecuencias.
Así, y mientras dure la pandemia, de
comprobarse que la falta de pago de rentas se debe a que por ese mal se carece
de ingresos económicos, se deberá suspender el requerimiento de pago y el
embargo preventivo que se exija o hubiere exigido en una controversia de
arrendamiento, concluyó el impartidor de justicia integrante de la Quinta Sala
Civil, Tercera Ponencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México.
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